martes, 5 de febrero de 2008

SOBRE LOS DIRECTIVOS DE CARRERA

Desde 1990, la dictadura fujimorista de propuso desarticular la carrera administrativa diseñada en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento. En el 2001 - 2006 fue continuada por Toledo. En el 2006 – 2011, proseguirá con García. Sobre este problema, la Junta Directiva de la Administración Central, con su criterio equivocado no logró ningún resultado.

I.- LA REGULACIÓN DEL CARGO DE CONFIANZA

1.1 La política neoliberal iniciada en Inglaterra con M. Tachert, busca flexibilizar el régimen laboral. Unido a la inoperancia jurídica de los Gobiernos, desde 1984, convirtió el caso de los Directores de Carrera, en un problema no resuelto, que hoy afecta el derecho a la carrera administrativa.

1.2 Los cargos políticos o de confianza, debieron ser regulados desde julio de 1984, tal como lo establece el Decreto Legislativo Nº 276. Pese a ello, hasta hoy, no son regulados. Recién con la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público (febrero 2004), se establece un Proyecto de Ley de los Funcionarios Públicos, que regularía las funciones políticas de los cargos que representan al Estado o un sector de la población; que desarrollan políticas del Estado y/o dirigen Organismos Públicos. Norma que no es aprobada por el Congreso, pese a los 24 años transcurridos.

II.- CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO

2.1 Se desprende de los artículos 4º y 12º del DS Nº 005-90-PCM, que se considera funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía; precisando que la confianza no es calificativo del cargo, sino atribuible a la persona por designar, teniendo en cuenta su idoneidad basada en su versación o experiencia para desempeñar las funciones del cargo. En tal virtud, la situación de confianza en el desempeño de funciones políticas o asesoría, son aquellas que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos que afectan los servicios públicos o el funcionamiento de la Entidad Pública.

2.2 Sobre el particular, el INAP, en el artículo 3º de la RJ Nº 220-87-INAP/J (junio de 1987), estableció que el Funcionario es la persona que ejerce un cargo de confianza o con poder de decisión, desde Director General, Adjunto o Ejecutivo o su equivalente, hasta otros cargos de superior jerarquía; así como los declarados de confianza por resolución específica del Titular al 30 de septiembre de 1986. Que corrobora que, en ese entonces, se establecía que los cargos de confianza o con poder de decisión, se consideraba desde el cargo de Director Ejecutivo o su equivalente (F - 4), hacia los cargos de mayor jerarquía (F-5, F-6, F-7 y F-8).

2.3 Asimismo, es regla general que los servidores estén incorporados a la carrera administrativa. En tal virtud, la excepción que la Ley consagra a los cargos de confianza, solo encuentra sustento en la medida que, por la naturaleza misma de la función que desempeña, se hace necesario dar al cargo de confianza un trato de excepción; en cuya virtud el que designa pueda disponer libremente del cargo, sea designando, ratificando o removiendo del cargo, fuera de las normas de la carrera administrativa. Que en ese orden, el artículo 4º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, define como Funcionario de Confianza, al ciudadano que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representa al Estado o a un sector de la población, que desarrolla políticas del Estado y/o dirigen organismos públicos.

III.- LA CARRERA ADMINISTRATIVA

3.1 El artículo 40º de la Constitución; concordante con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276; establecen que no están comprendido en la carrera administrativa los Funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. En tal virtud, mediante el artículo 12º del DS Nº 018-85-PCM (febrero de 1985), se estableció que los cargos directivos que no son de confianza, se podía cubrir con los servidores de carrera que se encuentran en los mayores niveles de los Grupos Profesional o Técnico. Lo que indicaba que, en febrero de 1985, existían cargos de funcionarios de confianza y cargos de directivos que no son de confianza.

3.2 Teniendo en cuenta este fundamento, el artículo 6º de la RJ Nº 395-86-INAP/J (noviembre 1986), estableció una diferencia en la homologación de remuneraciones entre los funcionarios de confianza y los directivos que no son de confianza, de acuerdo con el cargo en el que fueron designados o asignados. Hecho que acreditaba la existencia de dos tipos de remuneraciones: la de los funcionarios de confianza y los directivos que no son de confianza.

3.3 En esa orden normativo, se publica el Cuadro de Equivalencia Remunerativa de los Cargos en el Anexo 01 (Directivos) de la RJ Nº 395-86-INAP/P (noviembre 1986), que genera una duda sobre la interpretación y aplicación administrativa. Dudas son despejadas, mediante la RJ Nº 220-87-INAP/P (junio 1987), que precisó que en la categoría F-1 del Cuadro de Equivalencia, están ubicados los Jefes de División o cargos equivalentes de los Ministerios, Poderes Legislativos y Poder Judicial. Por analogía, el cargo de Sub – Director (F-2) y de Director (F-3).

3.4 Este mismo razonamiento, se observa en el DS Nº 051-91-PCM, con respecto a los niveles remunerativos de los funcionarios y directivos en el marco del Proceso de Homologación, la Carrera Pública y el Sistema Único de Remuneraciones. Tan es así, que en el Anexo Nº 01 se establece la Escala de los Funcionarios y Directivos (Jefe de División F-1, Sub – Director F-2 y Director F-3); y, en el Anexo Nº 11 la Escala de los Funcionarios de Confianza.

3.5 En consecuencia, del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 276 se desprende que, si bien, la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles; y que los cargos no forman parte de la carrera administrativa. También precisa, que a cada nivel debe corresponder un cargo compatible con el nivel (F-1, F-2 y F-3), dentro de la estructura organizacional de cada Entidad; que concuerda con el artículo 10º del DS Nº 018-85-PCM, que estableció que el servidor debe ser asignado a un cargo compatible con su nivel. Es decir, que a los Niveles F-1, F-2 y F-3 le debe corresponder los cargos compatibles de Jefe de División, Sub – Director y Director, respectivamente, que son precisamente los cargos de directivos que no son de confianza.

IV.- INCONGRUENCIA QUE MOTIVA EL RECLAMO

4.1 Esta problema fue originado en la Oficina de Organización de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, que puso en evidencia la incongruencia de los cargos previstos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) con los niveles remunerativos existentes en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP); hecho que fue materia de observación por Inspectoría General.

4.2 Es decir, que en la Administración Central, a propuesta de la Oficina de Organización, no se han consignado los cargos de Director, Sub Director y Jefe de División; hecho que se generalizó en las Direcciones de Salud. Motivo por el cual, mas de 90 servidores afectados, han efectuando sus reclamos, por los cargos que se les ha asignado y que no les corresponde a su nivel. ¿Quién propició la vulneración del derecho a la progresión en la carrera?

V.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

5.1 Que los artículos 22º y 23º de la Constitución, establecen que el trabajo es el fundamento del bienestar social de las familias y un medio de realización de la persona; fin supremo de la sociedad y del Estado. Que en ese orden, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos, ni desconocer sus beneficios o de rebajar la dignidad del trabajador.

5.2 De igual manera, el artículo 26º de la Constitución, establece que en la relación laboral se respetan los principios de igualdad de oportunidad sin discriminación; el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos; y, la interpretación favorable al servidor en caso de duda sobre el sentido de una norma; concordante con el inciso a) y el último párrafo del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276.

5.3 De tal manera, que es regla general que los servidores estén incorporados en la carrera administrativa. Pero, las excepciones, por la naturaleza misma de la función política que desempeñan, se hace necesario dar al cargo de funcionario de confianza un trato en cuya virtud el titular del Pliego pueda disponer libremente del cargo, sea designando, ratificando o removiendo a la persona que ocupa el cargo de confianza, fuera de las normas propias de la carrera administrativa. Afirmación dentro del cual no están comprendidos los cargos de directivos que no son de confianza.

5.4 En consecuencia, los cargos de Funcionarios de Confianza son de libre nombramiento y remoción, y son creados de manera específica, según las funciones de la Entidad Pública, para cumplir funciones de conducción u orientación institucional o asesoría, que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos que afectan a los Servicios Públicos o el funcionamiento global de la Entidad Pública; y, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho responsabilidad política o de confianza. ¡Funciones dentro del cual no se encuentran comprendidos los cargos de directivos que no son de confianza!

VI.- CONCLUSION

El Gobierno actual, acorde con la privatización de la carrera pública, viene estableciendo una analogía de cargos similares a una organización privada, con gerentes o subgerentes. La organización del CLAS es un vivo ejemplo. Por tanto, concluimos que la Oficina de Organización, ha propiciado la vulneración del derecho a la progresión en la carrera de los servidores; ha limitado el ejercicio de los derechos reconocidos; y, ha rebajado la dignidad de más de noventa trabajadores al asignársele cargos que no le corresponde a su nivel. En consecuencia, le corresponde al Ministro de Salud, reestablecer el estatus quo laboral existente, hasta antes de la vulneración de los derechos laborales.

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